RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR RIESGO CREADO: DERECHO CIVIL Y RESPONSABILIDAD EN DERECHO PENAL.
Por Licenciado Miguel Ángel Tornez Zamora.
A propósito de la polémica causada por un tráiler sin conductor que se desplazó por la Autopista del Sol en el contexto del enfrentamiento en la caseta de peaje Palo Blanco el pasado 4 del mes en curso, vale la pena revisar someramente qué dice la Ley al respecto.
No se trata desde luego de descalificar a quienes han emitido alguna opinión al calor de la emoción o desde el mundo complejo de las ideologías, pero veamos lo que dice el Derecho Vigente, tanto en materia civil, como penal.
En Derecho Civil vigente, se debe responder de los daños causados por OBJETOS aunque se tenga o no la intención de causar daño. A eso se le llama RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR RIESGO CREADO, y está prevista en los artículos 1770 del Código Civil de Guerrero y en su correlato Artículo 1913 del Código Civil Federal, y se debe responder por esa acción.
En Materia Penal (conocido en la academia, como en el Derecho Civil, como ILÍCITOS PENALES), encontramos su referente en los siguientes artículos del Código Penal de Guerrero así como en el Código Penal Federal.
El Código Penal para el Estado de Guerrero, número 499, en el Capítulo I encontramos los Artículos 335 (Ataques a las vías de comunicación), que literalmente expresa que “A quien ponga en movimiento un medio de transporte provocando un desplazamiento sin control que pueda causar daño, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de veinticinco a cien días multa.” Y el Artículo 336, establece la sanción correspondiendo, preceptuando que “Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, a quien: I. Dañe, altere, interrumpa, obstaculice, destruya alguna vía o medio local de comunicación, de transporte público o de transmisión de energía: / II. Interrumpa, dificulte u obstaculice, destruya alguna vía o medio local de comunicación o de transporte, o III. Retenga en la vía pública algún medio de transporte público de pasajeros, de carga o cualquier otro medio local de comunicación.” Amén de las agravantes que pudieran adicionarse.
En tanto, que el Código Penal Federal establece también los “Delitos en Materia de Vías de Comunicación y Correspondencia”, en sus Artículos 165 y 166 que textualmente anotan: “Artículo 165.- Se llaman caminos públicos las vías de tránsito habitualmente destinadas al uso público, sea quien fuere el propietario, y cualquiera que sea el medio de locomoción que se permita y las dimensiones que tuviere; excluyendo los tramos que se hallen dentro de los límites de las poblaciones.” Y el Artículo 166: “Al que quite, corte o destruya las ataderas que detengan una embarcación u otro vehículo, o quite el obstáculo que impida o modere su movimiento, se le aplicará prisión de quince días a dos años si no resultare daño alguno; si se causare se aplicará además la sanción correspondiente por el delito que resulte.”
Honestamente creo, que los órganos procuradores, como los administradores de de justicia llámese a nivel federal o local, deben revestirse de autoridad moral, para que como en las familias, las sanciones que impongan tengan la calidad y la ejemplaridad que los remisos necesitan para reandar por los caminos del orden. Lo demás, como dijera el filósofo populachero “Lo demás, es grilla”.
¡Es cuánto!
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