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Realiza el TEEGRO su Quincuagésima Sexta Sesión Pública de Resolución.

Chilpancingo, Gro., a 15 de julio de 2024. El Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, realizó su Quincuagésima Sexta Sesión Pública de Resolución, de manera no presencial, en la que se enlistaron 2 proyectos de resolución, derivados de igual número de Procesos Especiales Sancionadores (PES).

  • TEE/PES/043/2024
    En el primer asunto enlistado, turnado a la ponencia de la Magistrada Hilda Rosa Delgado Brito, se dictó el Procedimiento Especial Sancionador, integrado con motivo de la denuncia presentada por la ciudadana Leticia Mosso Hernández, en su calidad de Diputada Local por el Principio de Representación Proporcional, por el Partido del Trabajo y candidata en vía de reelección por el mismo cargo, en contra del ciudadano Pedro Segura Valladares, por actos presuntamente constitutivos de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
    En el proyecto se propuso declarar la inexistencia de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, y que es atribuida al denunciado.
    Conforme a la metodología establecida, se encuentra acreditado la existencia de las publicaciones que contienen los videos denunciados, sin embargo, del análisis contextual e integral con perspectiva de género que se realiza a las expresiones, no se advierte que causen alguna clase de daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o de cualquier otra clase en perjuicio de la denunciante, es decir, algún tipo de violencia política contra la mujer.
    Si bien, la denunciante se agravia de que en el primer video el denunciado utilizó la expresión “ya su vieja fue pluri”, sin embargo, atendiendo a su significado de la palabra “vieja”, es posible inferir que es un adjetivo en sentido femenino, para referirse a una mujer de edad avanzada, el cual también puede ser empleado en sentido masculino “viejo”, sin que cambie su significado.
    También es usada de manera coloquial para referirse a una persona de confianza o cercana a otra, y en México se usa para referirse a la mujer, sin que de ello se desprenda en automático una connotación denostativa hacía el sexo femenino.
    Y en el caso en concreto, el denunciado emplea el adjetivo posesivo “su”, que si bien, en su literalidad genera una relación de posesión, lo cierto es que, no lo hace de manera ofensiva o para restar individualidad a la mujer o menoscabo en su persona, sino que la empleó para referirse al vínculo que tiene con Victoriano Wences, de ahí que el empleo desde su análisis contextual no genera discriminación o está basado en algún estereotipo por razones de género en contra de la denunciante.
    Por lo que, no se advierte que se haya utilizado bajo la idea preconcebida y generalizada, de lo que la denunciante señala, que son las mujeres “un simple objeto”.
    Con relación a las frases contenidas en el segundo video, se obtiene que no contiene estereotipos relacionados con violencia política en razón de género, pues tal y como lo señala la propia denunciante en su escrito de ampliación de queja, no fueron realizadas bajo el contexto de las funciones o actividades que desarrolla la denunciante como legisladora o derivado de las acciones relacionadas con la candidatura por la cual se encontraba postulada en la época de los hechos denunciados.
    El denunciado emitió una opinión o pensar relacionada con la actual política, donde trae a relucir opiniones personales y subjetivas de figuras de la política, y de regiones del estado de Guerrero, como es la del ciudadano que idéntica como Victoriano Wences, quien a su decir, radica en el municipio de Tlapa, expresando su descontento hacia dicha persona, asimismo hace ver su apoyo y posición política.
    Si bien el material audiovisual constituye una crítica que pudiera resultar incomoda o molesta para la denunciante, lo cierto es que estas expresiones constituyen un ejercicio válido de libertad de expresión que no generó violencia política, ya que estas manifestaciones no se dirigen a ella por su género, ni buscan generar un menosprecio personal, sino que se inscriben dentro de una crítica.
    Por unanimidad de votos, se aprobó el declarar la inexistencia de la violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida a Pedro Segura Valladares.
  • TEE/PES/044/2024
    El segundo punto de la sesión, turnado a la ponencia de la Magistrada Evelyn Rodríguez Xinol, fue el relativo al Procedimiento Especial Sancionador iniciado por la queja presentada por Adán Reyna Rosales, en contra de Juan Andrés Vega Carranza; por conductas que vulneran el interés superior de la niñez.
    En el proyecto, se propuso declarar existente la infracción objeto de denuncia.
    Se estableció que el denunciante señaló, entre otras cosas, que el denunciado en diversos actos proselitistas llevados a cabo con motivo de su campaña electoral, publicó en su cuenta personal de Facebook diversas imágenes de eventos de su campaña que contienen niñas, niños y adolescentes, sin proteger su identidad, sin la debida autorización de sus padres o tutores y sin cumplir los requisitos legales que marca la ley y el lineamiento aplicable; por lo que considera se ha vulnerado el interés superior de la niñez, al no proteger la identidad de los diversos infantes que aparecen en las imágenes publicadas de diversos actos proselitistas de campaña política.
    El denunciado en su defensa niega categóricamente que haya realizado en toda su campaña electoral publicaciones en su cuenta personal de Facebook de diversas imágenes que contienen niños, niñas, y adolescentes, y sin que se haya protegido su identidad, porque la aparición de los supuestos niños en algunas publicaciones fue de manera incidental y sus rostros fueron difuminados o borrados.
    El quejoso parte de la idea errónea de que al encontrarse algunos menores de edad en algunas publicaciones se tenía que pedir autorización de los padres o tutores, que se tenía que acreditar el vínculo de los padres o tutores con él o la menor, que se tendría que contar con evidencias de que los padres o tutores conocían el propósito o riesgos de difundir la imagen de sus hijos, y por último, que se tendría que contar con el video por el que se le explique a los niños, niñas o adolescentes las implicaciones que pueden tener su exposición en actos políticos y de campaña electoral al ser fotografiados para su publicación; lo anterior, porque la aparición de algunos supuestos menores de edad, fue de manera incidental y no directa; así también, que la aparición de los rostros de los menores no compromete su integridad y su identidad, pues aparecen en segundo plano, en forma accidental o incidental sin que a simple vista se aprecien sus rasgos faciales, es decir, no son visibles ni reconocibles.
    Se determinó que las publicaciones denunciadas constituyen propaganda electoral porque se realizó en el marco de la etapa de campaña del proceso electoral local ordinario 2023-2024 para renovar, entre otros cargos, a los integrantes de los ayuntamientos del Estado, razón por la cual resultan aplicables los Lineamientos correspondientes.
    Así también, que la aparición de las personas menores de edad fue de carácter incidental (no planeada) porque las imágenes contenidas en las fotos fueron resultado de un trabajo de actos de campaña, donde de manera inconsciente aparecen los niños y niñas en las fotografías o imágenes, acompañando o al lado de personas adultas.
    En ese sentido, en cuanto a la aparición de niñas y niños, se considera en el proyecto que se actualiza la infracción de mérito ya que un primer grupo de los niños y/o niñas que eran identificables en las imágenes, el denunciado no tuvo el cuidado, como sujeto obligado, de volverles irreconocibles en el material audiovisual, mientras que aquellas personas menores de edad que no eran identificables en un segundo grupo de imágenes, porque sus rostros se cubrían, o bien, en virtud de la lejanía y calidad de las tomas, por sí mismas, hicieron irreconocibles a los niños y las niñas, por lo que era innecesario que el denunciado les difuminara.
    Por tanto, se considera que se actualiza la existencia de la vulneración a las normas de propaganda electoral por la incorporación de imágenes de niñas y niños que se atribuye a Juan Andrés Vega Carranza.
    Lo anterior, porque cuando en las imágenes aparecen menores de edad, el cuidado debe ser especial, puesto que lo ordinario es que no aparezcan sin el consentimiento de sus padres o tutores y sin recabar su opinión informada, lo que implica ponerlos en riesgo de forma grave, porque al captar su imagen, los hace plenamente identificables y se vulneran sus derechos.
    Por unanimidad de votos, se aprobó el declarar la existencia de la infracción objeto de la queja atribuida al ciudadano Juan Andrés Vega Carranza, además de amonestar públicamente al ciudadano Juan Andrés Vega Carranza, por la infracción en materia de análisis en este fallo, por lo que se publicará la correspondiente sanción hecha al sujeto denunciado en los términos resueltos.
Ceprovysa

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