Columnas

Ultimas notas acerca de la Seguridad Interior. – Patrulla de papel – Enrique Castillo González

Serán ya varias tenidas en las que nosotros, los activos de este Think Tank, hemos buscado la ruta para conocer no sólo el Quid, queremos también llegar al “espíritu del ser del Quid de la SEGURIDAD en México”.

En principio, y sitos en la mesa de trabajo de “los Cormoranes”, Mixtli colocó un organigrama sobre la tabla, así conocimos el escandaloso boquete de la ausencia de políticos públicas de Seguridad Interior en México.

Ya en esa ruta del diálogo desde sus lugares cada uno de los miembros del Tanque de Ideas se dejó escuchar. El ejercicio fue extraordinario, tanto que hoy llegaremos a la 9a columna donde la materia prima fue la búsqueda de las rutas de nuestra SEGURIDAD. Avancemos entonces.

Volver a las notas trazadas por Arturo Lima Gómez nos limpia el terreno donde intentaremos levantar el edificio de la NUEVA CULTURA DE LA SEGURIDAD EN MEXICO. Dice el acapulqueño.

-Se debe tener presente que la seguridad es, ante todo, un bien público íntimamente ligado a la calidad de vida y al nivel de bienestar económico, político y social de una comunidad- buena premisa y ya sobre esa continuémonos.

-También es concebida como un derecho básico del que todos los habitantes deben gozar por el sólo hecho de ser persona humana, a partir de definir como seguro a lo que esté libre y exento de todo peligro, daño o riesgo-
 

-En México- sigue diciendo Lima -la Ley Suprema consagra tres diferentes categorías de seguridad, a cada una de las cuales le corresponde un particular medio coercitivo:
seguridad nacional (artículo 89, fracción VI, como obligación del Presidente de la República),
Seguridad interior (artículo 89, fracción VI, como facultad del Presidente de la República) y
Seguridad pública (artículos 21 y 115).

Sus respectivos instrumentos coercitivos (hablo de esas “seguridades”) son las fuerzas armadas para atender a la seguridad nacional (misión por excelencia de los FFAA) y a la seguridad interior (ante la ausencia de las denominadas fuerzas intermedias, como se explica más adelante), y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno para garantizar la seguridad pública- acá los apuntes del Maestro Arturo aterrizan en…

…Seguridad Nacional.- y dicen -Se encuentra inextricablemente unido a la existencia misma del Estado/nación, al integrar aspectos tales como la soberanía nacional, la integridad territorial y la intangibilidad de las fronteras, entre otros.

Todo ello significa que la seguridad nacional tiene como finalidad velar por los intereses vitales de la Nación, es decir, aquellos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tales como la vigencia del Estado de derecho, el respeto por los derechos humanos y la preservación de la soberanía e integridad territorial, entre otros. Por su propia naturaleza, estos intereses son de carácter permanente y trascienden a los gobiernos en turno; cualquiera sea el partido político en el poder o el Presidente en funciones su obligación es la de preservarlos- Hasta aquí todo parece claro.

-La seguridad nacional persigue, como finalidad, mantener la integridad, la estabilidad y la permanencia del Estado mexicano. Asimismo- y sigue diciendo -atiende a los riesgos y amenazas que los pongan en entredicho. Por lo tanto, se corresponde con la supervivencia misma del Estado/nación y, por lo mismo, se ubica en la mayor jerarquía o al más alto nivel de las categorías de seguridad en México. -wow..magister dixit… y sigue
 

-Seguridad interior.- Esta categoría intermedia de seguridad está consagrada en el artículo 89, fracciones VI Y VII de la Ley Suprema de la Nación, al facultar al Presidente de la República para:

Disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación. […] Disponer de la Guardia Nacional para los mismos objetos, en los términos que previene la fracción IV del artículo 76.
 

Por lo tanto – dice bien Lima -la seguridad interior es la Situación y sistema político que manifiesta la realidad o el propósito de un orden nacional en que los poderes públicos son respetados, como instituciones y en las personas que los encarnan, con la adecuada defensa del régimen, de los derechos fundamentales de los ciudadanos, de la paz social, y la tranquilidad pública- y agrega. -La rebelión, la sedición, los desórdenes públicos, los atentados y desacatos contra la autoridad, el terrorismo, la tenencia ilícita de armas y explosivos configuran el repertorio penal de las manifestaciones hostiles a esta clara atmósfera civil.- más pragmática no se podría. Y va más lejos.

-De este modo- sigue Arturo. -la Seguridad Interior debe ser entendida como una función política que, al garantizar el orden constitucional y la gobernabilidad democrática, sienta las bases para el desarrollo económico, social y cultural de nuestro país, permitiendo así el mejoramiento de las condiciones de vida de su población… – y dice más.
 

-Seguridad pública.- De conformidad con el artículo 21 constitucional, la seguridad pública es una competencia concurrente o función a cargo de los tres órdenes de gobierno: “Comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala”. A diferencia de las otras dos categorías consagradas en la Ley Suprema de la Nación, la dimensión pública de la seguridad se centra en la persona humana, pero conserva la finalidad tradicional de mantenimiento del orden público que responde más a una concepción Estado/céntrica. Esto se desprende del artículo 2 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, reglamentaria del artículo 21 de la Carta Magna. -ahora viene lo bueno, Arturo Lima Gómez entra acá en lo sustantivo.

-CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL QUE DEJO SIN EFECTO LA LEY DE SEGURIDAD INTERIOR DEL GOBIERNO ANTERIOR- (!!!!!).

Antes de continuar. Advierto que el resto de este es un documento robusto, por ello, a los poco aplicados les puede parecer extenso, más, créalo, en este no hay desperdicio..Arturo Lima no dice sofismas.

-La SCJN reflexionó al tildar de inconstitucional la Ley de Seguridad Interior, diciendo que a la luz de los contenidos y alcances de esta Ley, difícilmente se pueda hablar de certeza jurídica; antes bien, la misma contribuye, significativamente, a generar confusión entre las categorías de seguridad nacional, seguridad interior y seguridad pública- créalo, estudioso de las rutas de la SEGURIDAD en México, ahora vienen los apuntes medulares de este tema.

-Esto (hablo de lo proyectado en el párrafo anterior) entraña un riesgo para la preservación de los derechos fundamentales; al generar estados de excepción de facto de la mano del uso intensivo del componente militar, cuyas actuaciones suelen ir acompañadas por el quebrantamiento de los derechos humanos- sigamos ascendiendo por la escalera de caracol.

-Así se desprende de las estadísticas de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y de investigaciones sobre la letalidad de las fuerzas federales.
 

(Ojo) La SCJN refiere que la Ley de Seguridad Interior es una incompleta o deficiente forma de regular la seguridad interior, sobre la base de que, en la Ley impugnada, los Ministros no tomaron en cuenta la existencia de una Guardia Nacional prevista constitucionalmente; y que, tendría que ser ésta, la que, en principio, tuviere a su cargo la realización de acciones en materia de seguridad interior///
 

///Dice también (la SCJN) que al hacer el análisis de la Ley de Seguridad Interior, se observa que genera cuestionamientos trascendentes sobre la estructura misma del Estado mexicano, así como para la definición de las funciones constitucionales de seguridad nacional, seguridad pública, seguridad interior y defensa exterior y sobre los órganos estatales encargados de dichas funciones- el recorrido hacia arriba por dicha escalera nos hace ir tocando todos los espacios

-Refiere- Lima -que son fundados los conceptos de invalidez relativos a que la ley impugnada excede materialmente la competencia constitucional otorgada al Congreso para legislar en materia de seguridad nacional, y efectivamente el Congreso de la Unión justifica su competencia para la expedición de la Ley de Seguridad Interior en el artículo 73, fracción XXIX-M, Constitucional que lo faculta para legislar en materia de seguridad nacional- subimos y subimos y Arturo Lima sigue diciendo.

-Esta facultad legislativa puede no agotarse en una sola ley, sino que puede desarrollarse en leyes diversas, por el plural “leyes” de la referida fracción XXIX-estas leyes, a su vez, pueden tratar la vertiente interna o externa de la seguridad nacional- y seguimos subiendo.

-Esta Suprema Corte es deferente respecto del uso de competencias propias que hacen los demás poderes de la Unión.

Se entiende -agrega el Master acapulqueño. -que el Congreso puede interpretar prima facie (!!?) el alcance de sus competencias constitucionales para efectos de legislar en atención a las necesidades de la Nación.

No obstante -afora Lima -esta capacidad interpretativa no impide que tal jurisdicción constitucional pueda revisar si el ejercicio legislativo que se lleva a cabo es acorde al contenido material de la competencia que ha sido conferida.

Cada competencia constitucional -sigue diciendo -que ha sido otorgada al Congreso de la Unión tiene un contenido material específico que se define en función de determinados sujetos, objetos, lugares, o actividades humanas- recomiendo, diría el clásico, no perder ni una coma. Y afora el postulante

-El poder legislativo no puede ir más allá de lo que dice la Constitución General respecto de las competencias que le fueron explícitamente conferidas- y dice más.

-Todo aquello que no fue conferido expresamente al gobierno se entiende como atribuciones que residualmente ha decidido conservar el pueblo o las entidades federativas. El Poder Legislativo solamente puede legislar sobre cuestiones para los cuales existe una habilitación competencial expresa en la Constitución.

Este principio – sigue diciendo Lima -de facultades enumeradas incluye la limitación a que solamente se legislen cuestiones que se relacionan con la materia u objeto de la competencia.

La Constitución- sigue Arturo -por principio, no es redundante. Se entiende que cada competencia tiene un contenido material específico, por lo cual no existen competencias repetidas o competencias que subsumen otras competencias.

El Congreso – sigue en su discurso Lima -no puede legislar sobre cuestiones que escapan del contenido material de la competencia que le ha sido otorgada constitucionalmente, puesto que esto significaría legislar fuera de sus competencias expresas.

En este sentido, -el documento que nos está regalando el Maestro Lima es extenso, pero así tiene que ser pues como dije, es robusto -la fracción XXXI del artículo 73 constitucional, conocida como cláusula habilitante, establece que el Congreso cuenta con posibilidad de expedir leyes que sean necesarias para efecto de hacer efectivas las facultades que le fueron concedidas por la Constitución, así como las concedidas a otros Poderes de la Unión.

¿Podemos considerar que esta habilitación permite que el Congreso legisle sobre cualquier condición material que estime pertinente? No. La cláusula habilitante se encuentra limitada a la posibilidad que tiene el Congreso de proveer leyes que sean necesarias para hacer efectivas sus atribuciones y las de otros Poderes. 

Esto no permite -dice emocionado Lima -que se legisle sobre materias distintas a las enumeradas en el artículo 73 constitucional, sino solamente facilita la expedición de leyes de carácter instrumental para el ejercicio de otras competencias constitucionales.

Por tanto -sigue en el mismo tono -el ejercicio de esta atribución se encuentra atada a una condición de necesidad que justifique las razones para que se legisle sobre una materia sobre la cual no se tienen competencias.

El Congreso no puede legislar sobre cuestiones para las cuales no se encuentra materialmente habilitado -plop-.

Por lo que considerar que no existe un límite material a las competencias constitucionales de cada Poder, permitiría la expansión injustificada de competencias federales que han sido conferidas de forma taxativa.

Una competencia constitucional no puede ser interpretada de manera tal que termine por agrandar de forma velada al orden federal.

Asimismo -nadie interrumpe -no definir un límite material al ejercicio de las competencias del legislativo federal sería contrario a la estructura federal del Estado mexicano, al permitir la federalización de competencias residuales de las entidades federativas -espero me sigan-

-Si el Congreso ejerce una competencia legislativa efectivamente conferida por el texto constitucional, es necesario que la misma guarde una relación mínima con su materia.

El estándar de constitucionalidad consiste en determinar si existe una relación medio/fin entre las medidas legislativas tomadas y el objeto material de la competencia.

En el caso concreto, tenemos que el objeto de la ley impugnada, la disposición de las Fuerzas Armadas en tiempos de paz, se hizo al incorporar el término de seguridad interior dentro del concepto de seguridad nacional.- si me sigue entenderá que este Elva párrafo arriba escrito es vital entenderlo.

La ley impugnada distingue entre las funciones de seguridad interior y las de seguridad pública, aun cuando no exista diferencia material alguna entre las mismas. De esta forma, el tipo de seguridad depende exclusivamente de la autoridad que la lleva a cabo. Será seguridad interior, la actividad que realizan las Fuerzas Armadas, y seguridad pública, la que realizan las autoridades civiles….(si le es posible..relea también el párrafo anterior)

-Esta cuestión constituye una suerte de “engaño” a la Constitución ya que permite la participación regular de las fuerzas armadas en la función de garantizar la seguridad pública, la cual solamente puede ser realizada por autoridades civiles, tal como lo indica el párrafo décimo del artículo 21 de la Constitución.

El objeto de la ley dice ser regular la seguridad interior bajo la idea de que esta es una materia que se subsume dentro de la seguridad nacional, cuando en realidad encubre la participación de las Fuerzas Armadas en funciones de seguridad pública.

La ley impugnada sistematiza la participación permanente de las Fuerzas Armadas en tareas propias de las entidades federativas y municipios, y que no puede ser otra que la seguridad pública. Se dice que se regula una materia cuando realmente se está codificando otra. -acá Arturo Lima habla con gesto serio.

-El legislador no incorpora a la Ley de Seguridad Interior las distintas vertientes de la seguridad nacional, sino justifica la disposición de las Fuerzas Armadas fuera de los supuestos previstos para tal efecto.

Por tanto -dice enfático el papá de Arturito -no es posible que en una ley que se fundamenta en una determinada competencia constitucional se incluyan contenidos materiales de otra competencia que tiene alcance, parámetros y objeto distintos.

Los supuestos de amenazas que configuran un problema de seguridad nacional previstos en el artículo 73 Constitucional son distintos a los que se han tratado de conceptualizar como amenazas a la seguridad pública que se regula en el artículo 21 constitucional, que si bien pueden tener alguna conexión, no son lo mismo ya que descansan en finalidades y ámbitos de acción distintos.
Al legislar sobre la seguridad pública sosteniendo que se legisla sobre seguridad nacional se genera una severa distorsión constitucional, puesto que se permite que se introduzcan cuestiones que son ajenas o contrarias a las condiciones orgánicas y parámetros que rigen la seguridad pública.

De esta forma, sigue emocionado Lima -bajo el argumento de que se legisla en materia de seguridad nacional en su vertiente de seguridad interior, se modifica la garantía constitucional de que las instituciones de seguridad pública sean en todo momento de carácter civil, disciplinado y profesional.

La violación constitucional es doble, puesto que por un lado la Ley de Seguridad Interior permite la participación permanente de las Fuerzas Armadas en tareas de seguridad pública a pesar de que el artículo 21 constitucional lo prohíbe y por otra parte su contenido material excede en lo que puede ser legislado mediante el uso de su competencia constitucional para cuestiones de seguridad nacional.

Por otra parte, la Ley de Seguridad Interior distribuye facultades entre la Federación, entidades federativas y los municipios, sin que exista una habilitación constitucional expresa para hacerlo.

La seguridad nacional en su vertiente de seguridad interior es una facultad exclusiva del orden federal; no es una facultad concurrente. Por tanto, el Congreso no puede distribuir facultades que corresponden de forma exclusiva la orden federal entre entidades federativas y municipios.

En este sentido, la ley es inconstitucional ya que se excede y convierte en concurrente a una competencia que solamente pertenece a la Federación.

Último ratio?

Entremos pues a algunas conclusiones de este robusto pero útil “patrullamiento”

Último patrullaje. -Ahora bien, las razones que sostienen la inconstitucionalidad de la ley no permiten concluir que las Fuerzas Armadas se encuentran vedadas de ejercer funciones relacionadas con la seguridad pública.

De una interpretación armónica de los artículos 21, 89 y 129 constitucionales, se puede reconocer que hay ciertos casos en que las Fuerzas Armadas pueden intervenir en seguridad pública, pero esto es de manera excepcional; es en auxilio de las autoridades civiles, y es de manera temporal.

La problemática constitucional sobre la utilización de militares en tareas de seguridad pública se debe analizar desde la perspectiva de las competencias constitucionales que han sido conferidas a las instituciones, y no respecto de que ningún militar pueda participar, por definición, en tareas distintas a la guerra o la disciplina castrense.

De conformidad a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el uso de fuerzas militares se permite para atender problemas de seguridad ciudadana, siempre y cuando siga una lógica de última ratio y se encuentre limitada por ciertos parámetros.

El mantenimiento del orden público interno y la seguridad ciudadana se encuentran por disposición constitucional expresa reservados primordialmente a los cuerpos policiales civiles. No obstante, cuando excepcionalmente las Fuerzas Armadas intervengan en tareas de seguridad su participación debe ser:

a)   Extraordinaria, de manera que toda intervención resulte excepcional, temporal y restringida a lo estrictamente necesario en las circunstancias del caso;
b)   Subordinada y complementaria a las labores de los cuerpos de seguridad civiles;
c)   Regulada, mediante mecanismos legales y protocolos sobre el uso de la fuerza, bajo los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y absoluta necesidad, y
d)   Fiscalizada, por órganos civiles competentes e independientes.
En este sentido, el Estado mexicano puede contar con una fuerza policial bajo mando civil que puede apoyarse en las capacidades de las actuales instancias militares. -ya en la cima de la Escalera entiendo esto.

-Para tales efectos, es necesario distinguir entre las Secretarías de Defensa y de Marina como departamentos administrativos de la Administración Pública Federal que pueden realizar tareas que no son militares, como la protección civil en casos de desastre o la regulación de licencia de portación de armas de fuego y de las Fuerzas Armadas, que como cuerpos militares cuentan con sus propias leyes orgánicas.
No es la naturaleza o entrenamiento de un militar lo que limita su actuación en la vida diaria de un Estado democrático, sino las atribuciones que le son encomendadas y la finalidad de las mismas.

Por todo lo anterior, este Tribunal Pleno considera que las condiciones de excepcionalidad y temporalidad no se cumplieron en este caso ya que se creó un esquema permanente de participación que incluye a las Fuerzas Armadas en funciones de seguridad pública….

En conclusión, el Congreso se excedió en el uso de su competencia para legislar en materia de seguridad nacional ya que la utilizó para encubrir la regulación legislativa de la disposición de las Fuerzas Armadas en tareas que no le son propias, con la consecuencia de descontextualizar los supuestos que la restringen.

Así, ante lo fundado de los argumentos, lo procedente es declarar la invalidez del Decreto mediante el cual se expidió la Ley de Seguridad Interior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete. (Vendrá una segunda parte)

Balazo al aire. – texto extenso, muy extenso, aunque idea es cristalina

Gregueria.- los pingüinos son soldados de levita. Mudos y, disciplinados.

Oxímoron.- un centímetro largo.

Haiku.- tú, montaña, se mía,
como el río.
Sé viento en mi cara.

Ceprovysa

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