LA RECAUDACIÓN TRIBUTARIA EN MÉXICO

LA RECAUDACIÓN TRIBUTARIA EN MÉXICO: LA PONDERACIÓN DE LO ECONÓMICO SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS.

SUMARIO: I. Nota Introductoria. II. La recaudación tributaria en México: La ponderación de lo económico sobre los derechos humanos. III. Bibliografía.

I. Nota Introductoria
La relación tributaria se ha vuelto necesaria e indispensable para que el Estado se encuentre en posibilidad de realizar sus diferentes actividades que van desde la manutención del gobierno (ejecutivo con su administración pública, el legislativo tanto la cámara de diputados y senadores y el poder judicial), además de los recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades que su población requiere.
Los ingresos del Estado mexicano provienen principalmente de la recaudación, por lo que el Estado establece más que necesaria la obtención de este ingreso, pero ¿a costa de qué?

II. La recaudación tributaria en México: La ponderación de lo económico sobre los derechos humanos.
En México, nos encontramos bajo una política económica que no permite fallas en la recaudación, por lo que, en muchas ocasiones, trae consigo la fuerza coercitiva por parte del Estado, que puede ser capaz de dejar sin recursos a su gobernado en el caso de que no se cumpliera con la tributación, bajo el argumento de que la colectividad está por encima de la necesidad individual.
La naturaleza del hombre es la de vivir en libertad, de poder gozar libremente de sus derechos y de la protección de su persona, familia, bienes, etc., que el Estado está obligado a brindarle, pero la naturaleza del ser humano, cuando de tributación se trata, es vivir subyugado y encadenado a ella, y que en los últimos años nos ha llevado a una sobreexplotación tributaria del individuo, para la satisfacción de los recursos económicos por parte de su ente soberano.
Partimos de la premisa de que en México nos regimos bajo la teoría de la obligación tributaria y sus respectivos principios (artículo 31 Constitucional, fracción IV), ya que de esta manera se establece el vínculo fiscal entre sujeto activo (autoridad fiscal) y sujeto pasivo (contribuyente)
Derivado del texto constitucional, queda de manifiesto que la obligación tributaria existe, pero ésta se debe de llevar a cabo, en apego a ciertos principios rectores, que dentro del marco jurídico tributario normativo no se pueden dejar de observar, como son los Principios de generalidad, de obligatoriedad, de vinculación al gasto público, de proporcionalidad, de equidad y de legalidad.
Hemos establecido que la existencia de la obligación tributaria se mantiene bajo una línea de legalidad, bajo la justificación de que los poderes creados para gobernar a la civilización humana requieren de capital económico para alcanzar sus objetivos y los de sus habitantes.
Ahora bien, en el otro lado de la ecuación tributaria, tenemos los principios y derechos fundamentales del gobernado, contemplados también en nuestra Constitución, en el artículo 1, tercer párrafo, donde la autoridad tiene la obligación de promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos, y el Estado deberá de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a dichos derechos humanos.
Y aquí es donde se encuentra la paradoja más trascendental en el derecho ¿se debe partir de la obligación tributaria o debemos partir de la base de respeto a los derechos humanos? Pues resulta obligatorio contribuir, incluso por encima de los derechos humanos del gobernado por ser el interés público más importante que el individual o, atendiendo a los derechos humanos, la autoridad protegerá que no se violen éstos al momento de recaudar pese a la obligación del tributo que existe.
En la práctica, comenzamos con el “contribuir” al gasto público como lo más importante, la necesidad económica del Estado ante todo, necesidad que en los últimos años ha resultado un barril sin fondo, en donde el deseo por más recursos económicos, apoyado en la creación de normas jurídicas que faciliten a las autoridades, la obtención de recursos económicos, los compromisos o promesas de políticos de repartir más y más dinero, entre otras, pone en evidencia la desesperación del Estado de llenar las arcas a cualquier precio.
La Teoría del Estado, desde el pensamiento hegeliano nos habla de que “Todo lo que el hombre es, se lo debe al Estado” , pasando por la idea Marxista de que “el Estado no es otra cosa que un instrumento por medio del cual se someten a las clases sociales por otra que resulta dominante” .
Y pese a los años que han pasado desde aquellas ideologías, siguen siendo aplicables, la fuerza coercitiva y sancionadora que utiliza la autoridad con el propósito de someter al contribuyente al pago de una obligación tributaria, independientemente de que, si se encuentre en el supuesto normativo o no, ¿será justificado por la existencia misma del Estado?
Pero como dijimos con anterioridad, todo debe de tener un contrapeso, para que la balanza de justicia se mantenga siempre en equilibrio, es decir, que, así como la autoridad exige del contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones, que el contribuyente sepa que puede exigir a la autoridad el respeto de sus derechos. Este equilibrio nos lo debe de dar el derecho.
Este análisis nos lleva a nuestro tema principal, se está ponderando el aspecto económico por encima de cualquier otro interés del contribuyente, lo afirmamos porque así lo es.
En materia tributaria, para la autoridad le es muy fácil determinar que un contribuyente está violentando la norma jurídica bajo el principio de presunción de culpabilidad, además de que ocurre la sanción por simple sospecha, sin que la autoridad haya agotado los procedimientos administrativos a los que se encuentre obligada a observar y mucho menos los procedimientos jurisdiccionales.
Bajo esa tesitura, estamos ante la necesidad del Estado de sancionar a quien resulte peligroso para el sistema económico, un sujeto del que sospeche que PUEDE vulnerar su sistema jurídico a priori de que se materialice la conducta, sin que se tenga certeza jurídica del hecho generador de la posible sanción.
Con lo anterior, estaríamos ante situaciones que pudiesen resultar violatorios de los principios de derecho constitucional, por parte de la autoridad fiscal en contra de los contribuyentes, ya que, en la actualidad, como bien lo comentamos, se sanciona al contribuyente de manera “preventiva”, con el propósito de evitar futuras lesiones al fisco federal.
Pero con dichos actos, lo único que generan son violaciones a las normas jurídicas por parte del propio fisco y que pueden resultar en daños de difícil reparación e incluso de imposible reparación.
Para lo anterior, tenemos ejemplos como: cierres de empresas, fugas de capitales de empresas mexicanas o extranjeras, acciones como el congelamiento de cuentas bancarias, la cancelación de los certificados de sellos digitales para la emisión de CFDI’s (comprobantes fiscales digitales por internet), en materia de comercio exterior el embargo precautorio de las mercancías y de los medios de transporte, la suspensión del padrón de importadores, la suspensión de la patente de Agentes Aduanales, la imposición de créditos fiscales e incluso la presunta comisión de delitos fiscales, etc.
Por lo que se considera que, si bien es cierto, la autoridad tiene poder pleno al momento de ejecutar sus actos, no menos cierto lo es, que debe respetar los Derechos Humanos del gobernado, ya que, al momento de emitir las sanciones preventivas, ya se está generando un pre-juzgamiento por parte de la autoridad, pero aplicando sanciones en contra de la esfera jurídica del contribuyente.
Además, de que los actos de autoridad no pueden estar supeditados a suposiciones en contra del contribuyente, cuando hoy en día cuenta con las herramientas tecnológicas suficientes para establecer de manera correcta, las razones jurídicas que la llevan a determinar que el contribuyente no está cumpliendo con la obligación contenida en las normas tributarias.
Estas prácticas preventivas han sido a la fecha, una herramienta importante para la autoridad fiscal, porque generan con ello una mayor recaudación aun y cuando se pueda presentar una situación violatoria de derechos del contribuyente.
Lo podemos analizar como un método castigador, inquisidor y evocado a generar el llamado “terror fiscal”, que sólo lacera al contribuyente y la confianza en el fisco federal, en vez de poder establecer una mejor relación entre las obligaciones del contribuyente y las facultades de la autoridad, una relación en donde predomine la cooperación y no la fuerza coercitiva de la autoridad en contra de su población.
Luego entonces, el peso del interés económico del Estado para poder recaudar y con ello acumular riqueza para el gasto público, resulta más importante que respetar los derechos humanos del contribuyente, pues prefiere aplicar la presunción de culpabilidad, que la presunción de inocencia.
Eheberg sostenía que: se debe de considerar al deber tributario como un axioma que en sí mismo no reconoce límites, el último fundamento que debe de tener el impuesto, es precisamente que no necesita fundamento jurídico alguno .
Esa percepción resulta bastante aplicable por parte de la autoridad fiscal, en donde tal pareciera que todo actuar por parte de ésta se justifica, por la obligación imperante que tenemos los contribuyentes de contribuir al gasto público, incluso, lo vemos en los discursos actuales de los gobernantes de nuestro país, cuando se trata de contribuyentes, no hay emisión de “Cartas de moralidad”, no hay “acusaciones con los papás”, no hay “presunción de inocencia”, no hay frases de “no aplicar abusos de autoridad”, etc.
Un contribuyente e importador, tiene diferentes obligaciones tributarias, tanto en la Constitución, como en las leyes federales y demás criterios, pero también tiene derechos consagrados en la Constitución, en Tratados y en leyes federales.
El derecho fiscal es autodeterminativo, es decir, el contribuyente determina por si mismo sus obligaciones tributarias y se las hace saber a la autoridad para que esté enterada de sus actividades. Por otro lado, la autoridad tiene facultades para verificar si esa autodeterminación que realiza el contribuyente lo está haciendo de manera correcta.
Si se da el supuesto de que la autoridad determine que, por ejemplo, derivado de su facultad verificadora, presuma la irregularidad de sus actos, puede, previo substanciación de todo procedimiento, presumir que: las mercancías están de manera ilegal en territorio nacional, desconocer el valor de la los datos contenidos en la factura, incluso, que existe contrabando, por lo que puede ordenar que el contribuyente se le suspenda del padrón de importadores, que se realice el aseguramiento de cuentas bancarias y la cancelación de la emisión de sellos digitales para los CFDI’s (comprobantes fiscales digitales por internet), por lo que no podrá realizar facturas a sus clientes.
Todo lo anterior bajo una presuntiva, la autoridad realiza todas esas cuestiones en contra del contribuyente, el cual, aun no ha sido ni oido ni vencido en juicio o propiamente en procedimiento administrativo alguno, además, no ha tenido oportunidad de presentar elemento probatorio alguno y que como ya sabemos en estos casos, la autoridad le aplica al contribuyente la reversión de la carga de la prueba, es decir, la autoridad afirma un hecho y el contribuyente está obligado a demostrar lo contrario.
Ahora, hagamos el siguiente argumento en defensa del contribuyente, con el propósito de generar una pequeña reflexión acerca de estos hechos que ocurren todos los días en la vida real.
Bien, pues en la realidad, la autoridad ignora el hecho de que se estén violentando derechos fundamentales del contribuyente y de los terceros con el relacionados, como lo son los trabajadores y sus familias, todo por una presunción de culpabilidad de la autoridad en contra del contribuyente, pues el único argumento es que resulta preventivo.
La autoridad administrativa, pese a realizarlo de manera preventiva, ya está privando de sus propiedades, posesiones o derechos a los sujetos, que si bien es cierto tienen los medios de defensa establecidos en ley, las consecuencias dentro del tiempo y espacio ya están surtiendo sus efectos, como ya dijimos, el hecho de privar de una cuenta bancaria al gobernado, suspenderlo del padrón de importadores impidiéndole el ejercicio libre del comercio, desconociendo las operaciones y embargando mercancías bajo una simple presuntiva de la autoridad, son actos de difícil e incluso, de imposible reparación para el contribuyente.
Luego entonces, la autoridad administrativa ya está llevando a cabo el acto de molestia contra el contribuyente, pero también aplica al momento de que presume una irregularidad, una sanción al contribuyente, según ella, bajo el argumento de que son actos preventivos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha manifestado que las llamadas “garantías judiciales” contempladas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no deben de ser limitativas a los eventos judiciales como lo manifiesta nuestro Alto Tribunal, pues se puede apreciar que la titularidad del derecho consagrado en el artículo 8, numeral 1, es para toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter .
Es decir, cualquier persona puede defenderse ante los actos de cualquier órgano estatal, sea este administrativo sancionatorio o judicial, que versen sobre la materia fiscal, bajo una interpretación amplia, por lo que debe de seguir las mismas consideraciones del debido proceso que en la materia penal.
En ese sentido, La Corte Interamericana se ha manifestado en cuanto a la interpretación del concepto de “juez o tribunal competente” , en el sentido de hacerlo extensivo a cualquier autoridad, sea administrativa, legislativa o judicial, toda vez que a través de sus resoluciones determina derechos y obligaciones de las personas.
Los criterios de interpretación que aquí se mencionan, van encaminados a que siempre se aplicará un principio pro-persona, donde lo más importante será la protección del ser humano, el beneficio tiene que ser el superior para garantizar la justicia y legalidad del derecho.
Por lo que podemos concluir, que la autoridad hacendaria está llevando a cabo métodos preventivos sin observar los derechos fundamentales del gobernado ni tampoco los principios que tanto nuesta Constitución como incluso, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969, mencionan y protegen.
El argumento más común dentro de un gobierno en el que se basa su presupuesto en mayor porcentaje en la recaudación tributaria, es que no se violentan derechos fundamentales en la materia fiscal, es más, incluso se ha mencionado la aplicabilidad de la “mano dura” contra los evasores fiscales, pero no hablamos de proteger a los que si encuadran en el supuesto jurídico de evasión fiscal, sino de los contribuyentes que si cumplen.
Pero lo que es muy importante mencionar, es el hecho de que la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, ha reconocido el hecho de respetar los derechos humanos por las autoridades fiscales, atendiendo a los principios rectores de los mismos.
Esto lo vemos de manera clara en lo que respecta al principio de interdependecia e indivisibilidad de los derechos fundamentales.
En dicho documento se decidió que el enfoque de la labor futura dentro del Sistema de las Naciones Unidas respecto de las cuestiones de derechos humanos deberá tener en cuenta que: “a) Todos los derechos humanos y libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes; deberá prestarse la misma atención y urgente consideración a la aplicación, la promoción y la protección tanto de los derechos civiles y políticos como de los derechos económicos, sociales, y culturales.
En otras palabras, podemos decir que para que una autoridad pueda pasar por encima de los principios contenidos en los derechos fundamentales del contribuyente y que sea legítima, la finalidad que persigue la autoridad debería de ir en proporción a la afectación que la autoridad argumenta haber recibido, hecho consumado, no que va a recibir o que piensa que puede recibir.
Es decir, no aplicando una presuntiva de culpabilidad por encima de la presuntiva de inocencia.

III. Conclusiones
Por lo que podemos concluir, que la naturaleza misma de la norma tributaria se contrapone con el ejercicio de los derechos humanos, porque el hecho de respetarle al gobernado lo que nuestra Constitución señala en el artículo 1, traería consigo un quebrantamiento económico para el cual no está preparado el Estado mexicano, por lo que aplica procedimientos recaudatorios que van en contra de lo que el derecho nos dice, incluso, como lo pudimos observar, el propio derecho internacional.
Con esto no se pretende evadir la responsabilidad para con el Estado por parte del gobernado, simplemente que se deben de crear leyes que sean más acordes a los principios rectores constitucionales y protectores de los derechos humanos, estamos ciertos en que la relación autoridad-contribuyente debe de existir, pero permitiendo la defensa del contribuyente contra leyes tributarias e incluso, hacer más participativa a la población en la toma de decisiones que tengan que ver con la erogación del gasto público.
También debe de existir el respeto al mínimo vital de cada uno de los contribuyentes, ya que el Estado no tiene la capacidad para satisfacer las necesidades más básicas de sus gobernados, con ello eliminaríamos la dependencia de los servicios públicos por gente que no los usa y damos cabida a que las personas que realmente los requieran, accedan a ellos, pero evidentemente de mejor calidad.
El estado debe de buscar métodos que generen auto sustentabilidad, para no seguir dependiendo de someter al gobernado a leyes fiscales demasiado violentas y contrarias a la propia Constitución.
“Una nación que intenta prosperar a base de impuestos es como un hombre con los pies en un cubo tratando de levantarse tirando del asa”. Sir Winston Churchill
BIBLIOGRAFÍA
1. Convención Americana sobre Derechos Humanos, SCJN, México, 1ª edición, 2014
2. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
3. Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, op. cit., párr. 118, y Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay, op. cit., párr. 118. Al respecto, ver asimismo, voto disidente del juez Eduardo Vio Grossi, voto concurrente del juez Diego García Sayán, voto concurrente de la jueza Margarette May Macaulay y voto concurrente de la jueza Rhadys Abreu Blondet. Corte IDH. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay.
4. Flores Zavala, Ernesto, Elementos de Finanzas Públicas Mexicanas: Los Impuestos, México, 33ª edición, Editorial Porrúa, 2001.
5. Hegel, La razón en la historia, España, Seminarios y Ediciones, 1972, p. 142.
6. Marx, Carlos: Crítica de la filosofía del Estado de Hegel. pág. 61.
7. Organización de la Naciones Unidas. Distintos criterios y medios posibles dentro del sistema de las Naciones Unidas para mejorar el goce efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales, Resolución A/RES/32/130, Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, 1977.
8. Porrúa Pérez, Francisco. Teoría del Estado. Ed. Porrúa, México, 32ª ed, 1999, p.198.

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